Sociedades

Como especialistas en la protección de su emprendimiento, sabemos lo importante que es contar con la formalidad y herramientas jurídicas necesarias para desarrollar adecuadamente su negocio. Una de estas formalidades, es precisamente el funcionar a través de la creación de una persona jurídica que se adapte a sus exigencias y le permita proyectarse legalmente.

El desarrollar una actividad económica a través de una empresa o sociedad, resulta ser una exigencia  en los tiempos actuales y un requisito esencial para un mejor funcionamiento. El continuar desde la informalidad, lo hará perder importantes beneficios y lo mantendrá al margen de nuevas posibilidades de negocios.

Ventajas de constituirse como una sociedad:

  • Formalización jurídica de su negocio, cumpliendo con todas las exigencias legales
  • Obtención de Rut para la realización de inicio de actividades en el Servicio Impuestos Internos
  • Obtención de beneficios tributarios
  • Postulación a beneficios Estatales y ayuda Gubernamental (capitales Corfo, Sercotec, subsidios, entre otros)
  • Mantención de su patrimonio personal libre de riesgos por deudas de su empresa Disminución de riesgos comerciales
  • Proyección de su negocio a un mayor crecimiento

 

[spoiler title=»EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA» open=»0″ style=»1″]

La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica formada por una sola persona, por lo cual sólo una persona natural puede constituir este tipo de sociedades con un patrimonio distinto al del titular.

Contenido escritura pública:

  • El nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio del constituyente;
  • El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre y apellido del constituyente, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de las actividades económicas que constituirán el objeto o el giro de la empresa y deberá concluir con las palabras «empresa individual de responsabilidad limitada» o la abreviatura «E.I.R.L.”;
  • El monto del capital que se transfiere a la empresa, la indicación de si se aporta en dinero o en especies y, en este último caso, el valor que les asigna.
  • La actividad económica que constituirá el objeto o giro de la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se desempeñará;
  • El domicilio de la empresa;
  • El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su prórroga. Si nada se dice, se entenderá que su duración es indefinida.

Características fundamentales:

  • Para los fines de identificación, debe consignar, al menos, su nombre y apellido, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al de las actividades económicas o giro. Esta denominación deberá cerrarse con la frase “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o bien utilizar la abreviatura “EIRL”.
  • Estas empresas deberán constituirse por escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el Registro de Comercio y se publica en el Diario Oficial dentro de los 60 días siguientes a la constitución de la sociedad.
  • La duración de la empresa puede ser determinada o indefinida.
  • La generación de una EIRL permite dar vida a una persona jurídica, siempre de tipo comercial.
  • El propietario de la empresa individual responde con su patrimonio y sólo con los aportes efectuados o que se haya comprometido a incorporar. Por su parte, la empresa responde por sus obligaciones generadas en el ejercicio de su actividad con todos sus bienes, lo que permite hacer una clara distinción entre los patrimonios del empresario y la empresa.
  • Debe darse formalidad y publicidad especial a los contratos que celebre la empresa individual con su propietario, cuando éste actúa dentro de su patrimonio personal.
  • La administración corresponde a su propietario; sin embargo, éste puede dar poderes generales o especiales a un gerente o mandatario(s).
  • Para poner término a la empresa, destacan la voluntad del empresario, el término de su duración o muerte del titular.
  • En caso de fallecimiento del empresario, sus herederos pueden continuar con la empresa.
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La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad de personas que se caracteriza porque los socios responden sólo hasta el monto de sus aportes de las obligaciones sociales a terceros de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley 3.918.

Esta clase de sociedades, sean civiles o comerciales, se constituyen por escritura pública cuyo extracto se inscribirá en el Registro de Comercio y se publicará en el Diario Oficial, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la respectiva escritura.

La escritura pública deberá contener, además de las menciones del artículo 352 del Código de Comercio , la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada al monto de sus aportes o a la suma que a más de éstos se indique.

Limitaciones:

De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 3.918, sus limitaciones son:

  • El número de socios no puede exceder de 50.
  • No pueden tener por objeto negocios bancarios, ni otros para los cuales la ley exija expresamente que se trate de sociedades anónimas, como acontece con las Compañías de Seguros, Administradoras de Fondos de Pensiones, Administradoras de Fondos Mutuos, etc.

Características:

El artículo 4º de Ley 3.918 dispone que la razón social es esta especie de sociedad, podrá contener:

  • El nombre de uno o más de los socios, o
  • Una referencia al objeto social.

En el caso que la referencia al objeto social sea en un idioma distinto al castellano, se ha estimado que se da cumplimiento a la ley, siempre que la mención sea de uso común o de fácil comprensión.

En cualquiera de los casos, la razón social, deberá terminar con la palabra “limitada”.

La omisión de la expresión “limitada” lleva aparejada la sanción contemplada en el inciso 1º del artículo 4º de la Ley 3.918, esto es, hace solidariamente responsables a todos los socios de las obligaciones contraídas por la sociedad.

Solemnidades:

La sociedad de responsabilidad limitada sea civil o comercial es siempre solemne, debe constar en escritura pública, cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial.

Las modificaciones sociales son todos actos que deben cumplir las mismas formalidades de la constitución. En lo no previsto por la ley que trata las sociedades de responsabilidad limitada se rigen supletoriamente por las normas de la sociedad colectiva contempladas en el Código Civil y en el Código de Comercio.

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Estudio Jurídico Donoso & Asociados ofrece los servicios de constitución de Sociedades Limitadas, Anónimas, SPA o EIRL.

Descripción del Servicio:

  • Confección ante Notario de escritura pública de Estatutos Sociales.
  • Confección ante Notario del Extracto de los Estatutos Sociales.
  • Registro del Extracto ante el Conservador de Comercio.
  • Publicación de Extracto en el Diario Oficial.
  • Protocolización ante Notario, de Extracto inscrito en Conservador de Comercio y publicación del mismo en Diario Oficial.

 

[spoiler title=»SOCIEDADES ANÓNIMAS» open=»0″ style=»1″]

La sociedad anónima es una sociedad por acciones transferibles y las normas legales aplicables a esta clase de sociedades están contempladas en la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas y su reglamento.

La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5º, esto es, un extracto de ella debe inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio social y publicarse en el Diario Oficial, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la escritura social.

En caso de que la sociedad no se haya constituido por escritura pública o en cuya escritura o extracto se hayan omitido las menciones antes señaladas, o en el evento de que este último se haya inscrito o publicado fuera de plazo, la sanción es la nulidad absoluta de la sociedad, sin perjuicio del saneamiento que la ley prescribe.

Características:

  • El nombre de la sociedad deberá incluir las palabras “Sociedad Anónima” o la abreviatura “S.A.”
  • La sociedad anónima puede tener uno o varios objetos. El objeto de la sociedad anónima puede ser cualquier actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, la moral, el orden público o la seguridad del Estado.
  • La mención relativa al capital social es una mención esencial, cuya omisión en la escritura y/o en el extracto acarrea la nulidad absoluta del pacto social.
  • El capital social se divide en acciones de igual valor. Si hubiere acciones de distintas series, las acciones de una misma serie deberán tener igual valor.
  • El pago de las acciones podrá hacerse en dinero efectivo o con otros bienes. Si nada se dice se entenderá que deben pagarse en dinero efectivo.
  • El capital inicial debe quedar totalmente suscrito y pagado dentro del plazo de 3 años. De no ser así, vencido dicho plazo, el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado.
  • La administración corresponde a un directorio integrado por miembros elegidos por la Junta de Accionistas.
  • El directorio puede delegar parte de sus facultades en terceras personas que reúnan los requisitos y condiciones establecidos en la ley: gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores especialmente determinados o en otras personas.

Contenido del Extracto:

  • El nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento.
  • El nombre, el o los objetos, el domicilio y la duración de la sociedad.
  • El capital y número de acciones en que se divida, con indicación de sus series y privilegios si los hubiere, y si las acciones tienen o no, valor nominal.
  • Indicación del monto del capital suscrito y pagado y plazo para enterarlo en su caso.
[/spoiler] [spoiler title=»SOCIEDADES POR ACCIONES» open=»0″ style=»1″]

Las sociedades por acciones o SpA son sociedades de capital y fueron creadas mediante una reforma introducida a la ley del Mercado de Capitales , Ley 20.190.

Esta clase de sociedades se pueden formar por escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública. Un extracto de ella debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo de 30 días desde la escritura de constitución o de su modificación.

Contenido Extracto:

  • El nombre de la sociedad;
  • El nombre de los accionistas concurrentes al instrumento de constitución;
  • El objeto social;
  • El monto a que asciende el capital suscrito y pagado de la sociedad;
  • La fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio del notario que autorizó la escritura o que protocolizó el instrumento privado de constitución que se extracta, así como el registro y número de rol o folio en que se ha protocolizado dicho documento.

Característica:

  • Estas sociedades a diferencia de las demás pueden ser unipersonales, su nombre debe concluir con la expresión SpA.
  • Su objeto es siempre mercantil.
  • Su capital se divide en acciones y los accionistas responden hasta el monto de sus respectivos aportes.
  • Su administración se puede establecer libremente en los estatutos, es decir, puede administrarla una persona natural, una sociedad, un directorio, la Junta de accionistas, etc.
  • Estas sociedades se rigen supletoriamente por las normas de las sociedades anónimas cerradas.
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Muchas veces, por diversas razones, es necesario poner Término a la Sociedad. La disolución de las sociedades implican el término de las operaciones de la sociedad mediante la liquidación de sus activos, pago de los pasivos y repartición del patrimonio. Se requiere poner término del Giro ante el SII y generar la desvinculación de los Socios del Contrato Social.

Nuestro Código de Comercio, nada dice sobre la disolución de las sociedades por lo que hay que remitirse al Código Civil.

Hechos Jurídicos que ponen término a la Sociedad:

    • Expiración del plazo: La sociedad se disuelve por la expiración del plazo o por el evento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin. Podrá, sin embargo, prorrogarse por unánime consentimiento de los socios; y con las mismas formalidades que para la constitución primitiva.
    • Cumplimiento de la condición: Artículo 2089 Código Civil.
    • Fin del negocio para el cual se constituyo: Artículo 2099 del Código Civil indica que “La sociedad se disuelve por la finalización del negocio para que fue contraída. Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día antes de finalizarse el negocio no se prorroga, se disuelve la sociedad.”
  • Muerte de un socio: opera siempre que no se haya estipulado la continuación de la sociedad con los herederos del socio fallecido. Artículo 2103 del Código Civil establece “Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto o sin ellos.

Actos Jurídicos que ponen término a la Sociedad:

    • Consentimiento unánime de los socios: El Artículo 2107 del Código Civil establece que “La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.”
  • Renuncia de un socio autorizada por los estatutos o por la ley: Artículo 2108 del Código Civil establece que “La sociedad puede expirar también por la renuncia de uno de los socios.» Sin embargo, cuando la sociedad se ha contratado por tiempo fijo, o para un negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u otros de igual importancia.”

Hechos que ponen término a la Sociedad:

Estos hechos deben alegarse en juicio, sea ante el árbitro designado o ante la justicia ordinaria.

    • Insolvencia de la sociedad: El artículo 2100 del Código Civil establece que» La insolvencia debe ser declarada y podría presumirse que existe cuando la sociedad es declarada en quiebra».
    • Extinción de las cosas que forman su objeto: El Artículo 2100 del Código Civil establece, » Si la extinción es parcial, sólo cabe pedir la disolución cuando lo que resta no permite cumplir su objeto». Artículo 2102 del Código Civil indica “Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esta cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente». «Si sólo se ha aportado el usufructo, la pérdida de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que el socio aportante la reponga a satisfacción de los consocios, o que éstos determinen continuar la sociedad sin ella.”
    • Incumplimiento del aporte de uno o más de los socios: Establece el Artículo 2101 del Código Civil. «Pueden pedir la disolución los otros socios.“Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.”
    • Incapacidad sobreviniente de un socio: Indica el Articulo 2106 del Código Civil, «Expira asimismo la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la insolvencia de uno de los socios. Podrá, con todo, continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.”
  • Insolvencia de un socio: El Artículo 2016 del Código Civil, indica» Puede continuar representado por el síndico, si hay quiebra, o por los acreedores, si hay sólo insolvencia.

Liquidación de la Sociedad:

La sociedad disuelta entra en liquidación y proceden a ella uno o varios mandatarios llamados liquidadores.

El Artículo 2115 del Código Civil indica que disuelta la sociedad, se procede a la división según las reglas de la partición de bienes, es decir las mismas normas para dividir la comunidad. Cabe indicar que se pueden aplicar las normas de liquidación de las sociedades comerciales.

Pasos a seguir:

  • Presentación ante SII de un Balance de Término de Giro, que debe ser aprobado por el SII. Se debe realizar antes de dos meses siguientes al término del giro de actividades;
  • Otorgamiento de Escritura Pública de Disolución de la Sociedad;
  • Inscripción del Extracto de la escritura ante Conservador de Bienes Raíces;
  • En el caso de las Sociedades Anónimas, de Responsabilidad Limitada y por Acciones, debe publicarse dicho extracto en el Diario Oficial.
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Estudio Jurídico Donoso &  Asociados, brinda asesoría en todos los temas sobre modificación de sociedades, tales como:

  • Ampliación del Giro.
  • Cambio de Razón Social.
  • Salida o incorporación de socios.
  • Aumentos de capital.
  • Reformas de Estatutos.
  • Limitación de Poderes.
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Áreas de Práctica